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  • Foto del escritorFernando Jiménez Fontana

COVID-19. Algunos aspectos normativos del Estado de Alarma

Actualizado: 16 nov 2020


El régimen de Estado de Alarma, si bien se recoge constitucionalmente en el artículo 116 de la Constitución, encuentra su desarrollo en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, pudiendo destacarse los siguientes aspectos normativos, menos conocidos:


  • ​El ámbito territorial del estado de alarma puede no extenderse a toda la nación. Lo determinará el Gobierno en el decreto del Consejo de Ministros en que se acuerde.

  • Los presidentes autonómicos no pueden declarar el estado de alarma, pero sí solicitarlo al Gobierno, si la causa que lo motiva afecta exclusivamente a todo o parte del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. La autoridad competente, si se declara, sigue siendo el Gobierno, si bien éste puede delegar en el presidente de la Autonomía.

  • El alcance y condiciones del estado de alarma pueden modificarse en cada una de sus prórrogas, a fin de adaptarlo al cambio de circunstancias de la crisis.

  • El estado de alarme permite imponer prestaciones personales, pero no intervenir u ocupar transitoriamente domicilios.


Pasajero protegido con mascarilla
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