El régimen de Estado de Alarma, si bien se recoge constitucionalmente en el artículo 116 de la Constitución, encuentra su desarrollo en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, pudiendo destacarse los siguientes aspectos normativos, menos conocidos:
El ámbito territorial del estado de alarma puede no extenderse a toda la nación. Lo determinará el Gobierno en el decreto del Consejo de Ministros en que se acuerde.
Los presidentes autonómicos no pueden declarar el estado de alarma, pero sí solicitarlo al Gobierno, si la causa que lo motiva afecta exclusivamente a todo o parte del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. La autoridad competente, si se declara, sigue siendo el Gobierno, si bien éste puede delegar en el presidente de la Autonomía.
El alcance y condiciones del estado de alarma pueden modificarse en cada una de sus prórrogas, a fin de adaptarlo al cambio de circunstancias de la crisis.
El estado de alarme permite imponer prestaciones personales, pero no intervenir u ocupar transitoriamente domicilios.

Comments