La nueva regulación transitoria de las juntas de propietarios de las Comunidades constituidas en régimen de propiedad horizontal, tras la finalización de la vigencia del estado de alarma, se contiene en el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, de medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional.
Dichas medidas pueden agruparse básicamente en los siguientes bloques:
Suspensiones
Hasta el 31 de diciembre de 2021 se suspenden las obligaciones tanto de convocar y celebrar la junta de propietarios, como de aprobar el plan de ingresos y gastos previsibles, las cuentas correspondientes y el presupuesto anual.
Prórroga
También se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2021, o - antes de dicha fecha - hasta la celebración de la junta de propietarios correspondiente, el último presupuesto anual aprobado y los nombramientos de los órganos de gobierno, aunque hubiera expirado el plazo legal o estatutariamente establecido.
Juntas de propietarios hasta el 31 de diciembre de 2021
Excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2021, si fuera necesaria la adopción de un acuerdo que no pueda demorarse, puede constituirse la junta de propietarios a solicitud de:
El presidente
De la cuarta parte de los propietarios
De un número de propietarios que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Entre los acuerdos que no pueden demorarse se entenderán incluidos en todo caso, en los términos prevenidos por la Ley de Propiedad Horizontal, los atinentes a las obras, actuaciones e instalaciones que, requiriendo acuerdo de la junta, resulten necesarios para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal; en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior.
Las juntas de propietarios podrán revestir una de las siguientes modalidades:
La junta de propietarios podrá celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los propietarios dispongan de los medios necesarios, lo que será comprobado por el administrador con antelación a la junta y el secretario reconozca la identidad de los propietarios asistentes a la junta y así lo exprese en el acta.
El acuerdo se entenderá adoptado en el domicilio en el que se encuentre el secretario o el secretario administrador.
También posible la adopción de acuerdo sin celebración de junta mediante la emisión de voto por correo postal o comunicación telemática, siempre que puedan cumplirse las debidas garantías de participación de todos los propietarios, identidad del remitente y de recepción de la comunicación.
En estos supuestos, el presidente de la comunidad solicitará el voto a todos los propietarios mediante escrito en el que se hará constar la fecha, el objeto de la votación, que deberá expresarse de manera clara, la dirección o direcciones habilitadas para el envío del voto, y el plazo para emitirlo, que será de 10 días naturales.
El acuerdo se entenderá adoptado en el domicilio en el que se encuentre el secretario o el secretario administrador y el último día del plazo establecido para la emisión del voto; como fecha de constitución de la junta se entenderá el de la solicitud del voto por parte del presidente.
La junta de propietarios podrá celebrarse de forma presencial cuando se garanticen las medidas de seguridad en cada momento aplicables.
Impugnación de los acuerdos de la junta
Además de las causas generales de impugnación de los acuerdos de juntas de propietarios relacionadas en la Ley de Propiedad Horizontal y demás legislación de aplicación, será causa específica de impugnación el incumplimiento de las garantías de participación e identificación establecidas para cada modalidad de junta indicadas.
Fuente: Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2

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